NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 088 de fecha 25 de febrero de 2021, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad de la presente providencia, por cuanto resolvió el trámite incidental de nulidad formulado, estando pendiente de resolución una solicitud de recusación de magistrados.
Auto 480A/20
Expediente: D-13956
Demandantes: Ana Cristina González Vélez, Mariana Ardila Trujillo, Catalina Martínez Coral, Sandra Patricia Mazo Cardona, Laura Leonor Gil Urbano, Angélica Cocomá Ricaurte, Ana María Méndez Jaramillo, Cristina Rosero Arteaga, Aura Carolina Cuasapud Arteaga, Valeria Pedraza Benavidez, Beatriz Helena Quintero García, María Alejandra Cárdenas, María Mercedes Vivas Pérez y Florence Thomas
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales[1], resuelve la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano dentro del proceso D-13956, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. La demanda presentada en contra del artículo 122 del Código Penal, radicada con el número de expediente D-13956, fue asignada por sorteo, para su sustanciación, en la sesión virtual de la Sala Plena del 30 de septiembre de 2020, al magistrado sustanciador Antonio José Lizarazo Ocampo, a cuyo despacho fue remitida por la Secretaría el 2 de octubre de 2020.
2. El 11 de octubre de 2020, la señora Natalia Bernal Cano, mediante correo electrónico, presenta escrito en el que solicita que el magistrado sustanciador, antes de admitir la demanda en el proceso de la referencia, tenga en cuenta una serie de enfermedades y lesiones cognitivas que en su opinión padecen los neonatos debido al bajo peso al nacer, a partos prematuros, o al sufrimiento fetal, a causa, entre otras razones, de procedimientos abortivos. Así mismo, manifiesta que los neonatos son seres humanos y que la Constitución protege la dignidad humana de todas las personas sin excepción y prohíbe imponerles ese tipo de sufrimientos (artículo 12). Por último, señala que sus afirmaciones tienen sustento en estudios científicos que, a su parecer, la Corte no ha reconocido[2].
3. Mediante Auto de 19 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador admitió la demandada, el cual fue notificado por estado Nro. 158 del 21 de octubre de 2020, por lo que el término de ejecutoria transcurrió durante los días 22, 23 y 26 de octubre de 2020.
4. El 18 de noviembre de 2020, a través de correo electrónico, la señora Natalia Bernal Cano solicita a la Sala Plena de la corporación declarar la nulidad del proceso con radicado D-13956, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la imparcialidad y la protección y garantías judiciales[3]. A juicio de la solicitante, al haberse admitido la demanda presentada en el proceso de la referencia se produce la nulidad de todo lo actuado.
4.1. La señora Bernal Cano afirma que los procesos con radicados D-13255 y D-13956 guardan una estrecha relación por referirse al mismo tema y que, en consecuencia, las supuestas irregularidades acaecidas en el primero vician de nulidad el segundo, por las siguientes razones:
En primer lugar, porque la sentencia C-088 de 2020 (proferida en el expediente D-13255) se firmó y publicó el 20 de octubre de 2020, esto es, un día después de que fuera proferido el auto de admisión de la demandada en el proceso con radicado D-13956 y por fuera del término establecido para ello en los artículos 16 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 36 del Acuerdo 02 de 2015. Lo que en su opinión significa que en ambos procesos no se está dando el mismo trato a las partes procesales, afectando su derecho a la igualdad.
En segundo término, la señora Bernal Cano señala que en el proceso con radicado D-13255 presentó recusación contra el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y solicitud de nulidad de la Sentencia C-088 de 2020; y que mientras esos dos asuntos no sean resueltos por la Sala Plena[4], la demanda con radicado D-13956 no podía ser admitida y el referido proceso no debe continuar, pues está viciado de nulidad.
En tercer lugar, afirma que el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo incurrió en una vía de hecho en la Sentencia C-088 de 2020 por esconder, descreditar sin examen previo mis pruebas de daños por abortos legales en población vulnerable y no realizar el control de convencionalidad que resultaba procedente en el caso concreto, lo que produce la nulidad del proceso con radicado D-13956.
4.2. También argumenta que la demanda presentada en el proceso cuya nulidad solicita no debió ser admitida porque no cumplía el requisito de suficiencia, al tratarse en su opinión de una exposición exigua y mediocre que ellas hacen las demandantes- mencionando solamente una sola sentencia de la CIDH y un solo tratado CADH, generándose de esta forma la nulidad de todo lo actuado.
4.3. Finalmente, a lo largo de su escrito, la señora Bernal Cano hace una serie de acusaciones en contra del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Lo señala como responsable de los delitos de fraude procesal y prevaricato, de tener intereses particulares en la prosperidad de la demanda del proceso con radicado D-13956 y de haber incurrido en abuso de autoridad. Además, se cuestiona acerca de si la parte demandante suministró documentación al citado magistrado o a otros funcionarios de la Corte Constitucional para alterar el contenido original de la Sentencia C-088 de 2020, aprobada el 2 de marzo del mismo año y que si el mismo magistrado conocía la demanda abortista y la admitió para favorecer a las demandantes.
5. El 23 de noviembre de 2020, a través de correo electrónico, la ciudadana Bernal Cano reitera la solicitud de nulidad presentada y pide que se tengan como anexos tres escritos de su autoría[5] en los que, además de repetir todos los argumentos planteados en su escrito del 18 de noviembre de 2020, expresa lo siguiente: Yo no formo parte de este proceso 13956 por cuanto no tengo interés en el mismo. Yo justifico mi intervención actual como peticionaria de nulidad de este proceso por cuanto este trámite me afecta mis derechos sustanciales al debido proceso (art 29 de la Constitucion), mi derecho de acceso a la justicia (artt 229 de la Constitucion) , mis garantias judiciales y derecho a la proteccion judicial (arts 8 y 25 CADH) , Mi derecho a la igualdad ante la ley en material procesal (art 13 CPN), mi derecho a la rectificación o respuesta arti 14 CADH. Este trámite además de violarme estos derechos, está afectando el derecho sustancial, el cual prima sobre las formalidades segun articulo 228 CPN ( ) así yo no ostente la calidad de ciudadana interesada en participar en el presente tramite YO SOY VICTIMA en el mismo por cuanto el magistrado violó con la apertura de este trámite 13956 y con la resolución arbitraria de mi trámite 13255 mis derechos consagrados arriba. UNA PERSONA AFECTADA POR FUNCIONARIOS JUDICIALES EN SUS PROVIDENCIAS TIENE DERECHO A QUE SUS DERECHOS VIOLADOS SEAN INVOCADOS Y RESTABLECIDOS POR ELLOS EN CUALQUIER MOMENTO. (Sic) (negrilla original).
Finalmente, pide a la Corte que las dos solicitudes de nulidad a las que hace referencia en todos sus escritos sean acumuladas por razones de economía procesal. Es decir, que la solicitud de nulidad elevada en el expediente con radicado D-13255 en contra de la sentencia que puso fin a ese proceso (C-088 de 2020) y la solicitud de nulidad presentada en el proceso con radicado D-13956, se resuelvan de manera conjunta.
6. Por medio de auto del 27 de noviembre de 2020, el magistrado sustanciador, con fundamento en el artículo 106 el Acuerdo 02 de 2015[6], y con el fin de permitir la participación de los interesados en el trámite incidental, ordenó a la Secretaría General de la corporación correr traslado por el término de tres días de la solicitud de nulidad presentada por la señora Bernal Cano. Término que transcurrió entre el 2 y el 4 de diciembre de 2020 y durante el cual se presentaron varios escritos.
Con el fin de exponer los argumentos de los intervinientes, la Sala los agrupará en atención a las peticiones presentadas. Así:
6.1. Los escritos que piden a la Corte negar la solicitud de nulidad argumentan lo siguiente[7]: i) la solicitante no demostró ninguna de las afirmaciones hechas en su escrito y tampoco la forma en que las mismas constituyen una afectación de su derecho al debido proceso; ii) el escrito de nulidad no da cuenta del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para declarar la nulidad en los procesos de constitucionalidad, pues las afirmaciones de la solicitante -en cuanto a las posibles irregularidades del proceso D-13255- no tienen la virtud de afectar su derecho al debido proceso en el expediente D-13956 y, en consecuencia, viciarlo de nulidad; iii) la solicitante no demostró el supuesto trato diferenciado a los sujetos procesales de los procesos mencionados y su incidencia en la vulneración de su derecho al debido proceso; y finalmente, algunos consideran que iv) si bien la solicitante probó que la sentencia C-088 de 2020 no fue firmada y publicada dentro de los términos previstos en las normas que rigen el proceso de constitucionalidad, no demostró cómo este hecho vulnera su derecho al debido proceso en lo relacionado con el expediente con radicado D-13956.
6.2. Por otra parte, un escrito solicita acceder a la petición de nulidad de la señora Bernal Cano[8]. Su fundamentación está dirigida, entre otros temas, a: i) solicitar que la Corte realice una investigación completa sobre las posibles irregularidades administrativas de funcionarios públicos y posibles injerencias de personas o instituciones ajenas, nacionales o extranjeras, que hayan influido en las supuestas acciones y omisiones que la solicitante atribuye al magistrado sustanciador; ii) señalar que la vida debe ser protegida desde la concepción; iii) pedir a la Corte que aclare la Sentencia C-088 de 2020, en el sentido de reconocer que la demanda presentada por la ciudadana Bernal Cano en el expediente D-13255 tenía partes que no resultaban confusas y justifique las razones por las cuales algunas partes de ese escrito fueron consideradas como confusas y faltas de lógica; y iv) que la Corte reconozca el debilitamiento de la cosa juzgada en la totalidad de sentencias sobre aborto, a partir de la Sentencia C-355 de 2006, debido a los avances científicos que demuestran el sufrimiento de los fetos en los procesos abortivos y los efectos de los abortos en la salud mental de las mujeres que se someten a esta práctica.
II. CONSIDERACIONES
A. Problema jurídico y metodología de la decisión
7. Corresponde a la Corte determinar si la señora Natalia Bernal Cano cuenta con legitimación procesal para presentar solicitud de nulidad en el expediente con radicado D-13956 y si la misma resulta procedente.
Para lo cual, la Sala Plena se pronunciará sobre lo siguiente: i) la participación ciudadana en el control de constitucionalidad de las leyes -reiteración jurisprudencial- ; ii) las nulidades procesales en los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional -reiteración jurisprudencial- ; iii) y finalmente el caso concreto.
B. La participación ciudadana en el control de constitucionalidad de las leyes
8. La Sala Plena considera pertinente reiterar los argumentos expuestos recientemente en el Auto 423 del 12 de noviembre de 2020, mediante el cual se resolvió una solicitud de nulidad presentada en contra del auto que admitió la demanda en el proceso de la referencia.
En dicha providencia, al estudiar la naturaleza del proceso de constitucionalidad y el derecho que tienen los ciudadanos a participar en él para impugnar o defender las normas objeto de control, la Corte concluyó que la oportunidad para las intervenciones ciudadanas es el término de diez días de fijación en lista de tales normas, actuación que sólo se surte luego de ser admitida la demanda. Y que, en consecuencia, haber participado en esa fase del proceso es lo que otorga a los ciudadanos la calidad de intervinientes:
En nuestro ordenamiento jurídico los ciudadanos tienen el derecho a participar en el control del poder político mediante el ejercicio, entre otros mecanismos, de la acción pública de inconstitucionalidad (artículo 40-6 de la Constitución). En ejercicio de dicha acción los ciudadanos controlan el poder de configuración del ordenamiento jurídico que la Constitución atribuye al Congreso y, excepcionalmente, al presidente de la Republica, para lo cual pueden demandar ante la Corte Constitucional las leyes y los decretos con fuerza de ley, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. En el proceso de control de constitucionalidad que se adelanta ante la Corte, los ciudadanos tienen derecho a intervenir como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control por otros, así́ como en aquellos procesos para los cuales no existe acción pública (artículo 242 de la Constitución).
Dicho proceso se encuentra regulado en los artículos 242 a 244 de la Constitución y en el Decreto Legislativo 2067 de 1991. Conforme al artículo 7 del mencionado decreto, la oportunidad para las intervenciones ciudadanas dentro de un proceso de control de constitucionalidad, tanto para impugnar como para defender las normas sometidas a control, es el término de diez días de fijación en lista de tales normas, actuación esta que sólo se surte luego de admitida la demanda.
La fase de admisibilidad de la demanda gira en torno al examen de la legitimación del demandante, de los requisitos de la demanda y de los cargos de inconstitucionalidad formulados contra las normas demandadas, examen previo que puede conducir al rechazo de la demanda o de los cargos cuya formulación no cumpla con tales requisitos, o a la admisión total o parcial de la misma. Así las cosas, dado que en el auto admisorio de la demanda se determinan las normas respecto de las cuales la Corte realizará el control de constitucionalidad, es a partir de dicho auto que se da inicio al proceso y, por lo mismo, sólo a partir de dicha admisión es posible que los ciudadanos intervengan para impugnarlas o defenderlas.
Se trata, ante todo, de un mecanismo de participación de innegable dimensión política que activa un proceso público, participativo y deliberativo que tiene por objeto el examen abstracto de constitucionalidad de las leyes y de los decretos con fuerza de ley que los ciudadanos someten al control de Corte Constitucional en cuanto órgano al que el constituyente ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (artículo 241). A los demás ciudadanos nuestro ordenamiento jurídico les reconoce el derecho a intervenir en estos procesos dada la naturaleza pública de los asuntos que se debaten y el interés de la sociedad en la defensa de la Constitución. La oportunidad de tales intervenciones, sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, es el término de fijación en lista de las normas sometidas a control de la Corte, actuación que se realiza en cumplimiento del auto admisorio de la demanda en el que, como ya se dijo, se determinan dichas normas y se da inicio al proceso que tiene por objeto el examen de su constitucionalidad[9].
C. Las nulidades en los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional
9. La Sala Plena reitera su jurisprudencia en relación con: i) la naturaleza de las nulidades en los procesos de constitucionalidad y sus características; ii) las oportunidades procesales para su solicitud; y iii) finalmente, la legitimación procesal de quien las alega.
10. En primer lugar, en relación con su naturaleza y características, esta corporación ha sostenido que [l]as nulidades hacen referencia a las irregularidades que se presentan dentro del proceso y que generan una grave afectación al derecho al debido proceso, razón por la cual el ordenamiento jurídico les asigna una consecuencia jurídica de la mayor entidad, esto es, que las actuaciones viciadas de nulidad resultan inválidas[10].
Dentro de las características que el sistema procesal atribuye al régimen de nulidades, es su carácter taxativo y restringido, lo que significa, de una parte, que sólo son vicios o irregularidades invalidantes las expresamente señaladas en la ley; por otra, que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad; y por último, que el juez debe hacer una interpretación restrictiva de las nulidades, de tal forma que sólo puede declararlas por las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico que, para los procesos de constitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneración al debido proceso[11].
11. Adicionalmente, en relación con la violación al derecho al debido proceso y su entidad para producir una nulidad procesal, la Corte ha precisado, a partir de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[12], que las nulidades en los procesos de constitucionalidad que se surten ante esta corporación se configuran únicamente por las irregularidades que impliquen una violación al debido proceso que sea probada, ostensible, significativa y transcendente[13]. Por tanto, quien alega una nulidad debe demostrar el desconocimiento indudable y cierto de las reglas procesales aplicables al proceso de constitucionalidad que cuestiona, es decir que es notoria y flagrante la vulneración del derecho al debido proceso[14]. En este caso, del régimen procedimental regulado en el Decreto Ley 2067 de 1991.
12. Finalmente, aunque el Decreto Ley 2067 de 1991 no señala un listado de las providencias contra las cuales procede la nulidad, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que este incidente no procede, en principio, contra autos de trámite, dentro de los que se encuentran los autos a través de los cuales se admiten las demandas; razón por la cual, las solicitudes de nulidad promovidas contra dichos autos para la Sala resultan manifiestamente improcedentes y se rechazarán de plano[15].
13. En segundo término, respeto de la oportunidad para alegar las nulidades esta corporación ha sostenido que si bien es deber del juez declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso[16], en su condición de juez natural del mismo[17], existe un momento procesal oportuno para que estas sean alegadas, el cual depende de las situaciones que se presenten como causas de la vulneración al debido proceso. Así, si el vicio advertido es consecuencia de hechos ocurridos antes de que se haya proferido sentencia, la solicitud de nulidad, para ser oportuna, debe presentarse con anterioridad al fallo. Sin embargo, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la sentencia o de su ejecutoria, la nulidad deberá ser alegada dentro de los tres días siguientes a la notificación[18] de la respectiva sentencia objeto de reproche[19].
14. Por último, sobre la legitimación procesal para presentar las solicitudes de nulidad la Sala advierte que tienen legitimación por activa: i) el demandante, ii) el Procurador General de la Nación, iii) quienes intervinieron oportunamente en el proceso, es decir, quienes hayan intervenido dentro del término de fijación en lista para impugnar o defender las normas objeto de control[20] y iv) quienes hayan tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma[21].
D. Estudio del caso concreto
15. Encuentra la Sala que la solicitud de nulidad presentada por la señora Bernal Cano contra el proceso D-13956 será rechazada de plano, pues no cumplió con los requisitos formales de procedencia de los incidentes de nulidad, específicamente por dos razones:
15.1. La primera, porque tal y como se demuestra en esta providencia, la solicitante carece de legitimación procesal para presentar la solicitud de nulidad en el proceso de la referencia, pues no tiene la calidad de interviniente en el mismo. Como consta en el expediente, la señora Bernal Cano no presentó escrito de intervención durante el término de fijación en lista de las normas sometidas a control de la Corte, actuación que se surte luego de admitida la demanda.
En efecto, en el proceso con radicado D-13956 la solicitante ha presentado varios escritos en dos momentos procesales distintos: uno, antes de que se profiriera el auto que admite la demanda, esto es el 11 de octubre de 2020; y otro, con posterioridad a dicho auto y ya vencido el término de fijación en lista. Pero adicionalmente, como se puso de presente en esta providencia, la señora Bernal Cano, en uno de los escritos del 23 de noviembre con ocasión de la solicitud de nulidad objeto de estudio, manifiesta expresamente no ser interviniente en el proceso con radicado D-13956 y carecer de cualquier interés en el mismo.
Ahora bien, pese a que la solicitante sostiene que sería un formalismo excesivo de la Corte Constitucional, un defecto procedimental y un exceso ritual manifiesto si me rechaza por no ser parte interviniente en este proceso. Insisto en que yo soy victima de violacion de mis derechos fundamentales por la apertura de este proceso y tengo derecho a defenderme por este hecho en cualquier tiempo (Sic) (negrilla original). Encuentra la Sala que sus afirmaciones carecen de total fundamento, pues, aunque la acción de inconstitucionalidad tiene un carácter participativo y público, como se pone de presente en este auto, ello no supone ausencia de reglas procesales y que la Corte deba pronunciarse de fondo sobre cualquier escrito que se presente contrariando esas mínimas cargas que se han previsto para los ciudadanos que deseen participar en los procesos de constitucionalidad. Más aún, tratándose de escritos que alegan la existencia de nulidades, con consecuencias tan graves para el proceso y, por ende, para este escenario dialógico de participación democrática y control al poder de configuración del legislador, como la invalidez de lo actuado.
15.2. Y la segunda, porque, aunque la solicitante pide en su escrito la nulidad de todo el proceso, lo cierto es que sus argumentos se dirigen a cuestionar únicamente la validez del auto mediante el cual se admite la demanda, en el sentido de indicar que se encuentra viciado de nulidad porque se profirió: i) sin haberse resuelto previamente la solicitud de nulidad y recusación presentada por ella en el proceso con radicado D-13255; ii) con posterioridad a que la Corte, con la actuación del mismo magistrado sustanciador, profiriera una sentencia inhibitoria sobre el mismo tema (C-088 de 2020) sin haber valorado todas las pruebas aportadas por ella; iii) con ausencia de imparcialidad e independencia y abuso de autoridad del magistrado sustanciador en ambos procesos; iv) sin que la demanda cumpliera el requisito de suficiencia previsto en la jurisprudencia constitucional; y finalmente v) en el marco de conductas delictivas que atribuye sin ningún tipo de prueba al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
Las alegaciones de la ciudadana Bernal Cano no sólo resultan totalmente improcedentes porque pretende trasladar al proceso con radicado D-13956 las supuestas irregularidades que habrían tenido lugar en otro proceso distinto, el D-13255. Sino porque también pasan por alto la jurisprudencia de esta corporación, en la que se ha sostenido que el auto a través del cual se admite la demanda es un auto de trámite[22], contra el que no procede la nulidad y, en consecuencia, en principio, una solicitud en ese sentido debe ser rechazada de plano.
15. Finalmente, la solicitante afirma que la demanda presentada en el proceso de la referencia carece del requisito de suficiencia, por lo que en su opinión no debió ser admitida. Si bien la demanda plantea argumentos que generaron una duda razonable sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, lo que llevó a su admisión con fundamento en el principio pro actione, la Sala Plena reitera que al momento de dictar sentencia nada impide que la Corte se pronuncie sobre la aptitud sustantiva de la demanda, de tal suerte que decida si emite un fallo de fondo; o, por el contrario, se inhibe, como lo hizo en la Sentencia C-088 de 2020, tantas veces citada por la solicitante[23].
En otras palabras, la etapa que se surte en el despacho del magistrado sustanciador en la que de manera preliminar se constata que la demanda cumpla los requisitos legales[24] y jurisprudenciales[25] para su estudio, no vincula a la Sala Plena de la corporación, la cual conserva su competencia para hacer el análisis de procedibilidad, pues es precisamente en esta etapa que la Corte cuenta con mayores elementos de juicio; como por ejemplo, las intervenciones ciudadanas y el concepto del Procurador General de la Nación[26].
16. Por último, la Sala se referirá brevemente a las afirmaciones de la solicitante relacionadas con la falta de imparcialidad del magistrado sustanciador, los presuntos intereses particulares en el resultado del proceso, el supuesto favorecimiento a las demandantes y la presunta comisión de los delitos de prevaricato y fraude procesal; así como también, el cuestionamiento sobre la posible alteración de un documento público, como lo es la Sentencia C-088 de 2020.
Tales afirmaciones, sin pruebas de la conducta irregular del juez, no sólo resultan irrespetuosas, sino que en nada contribuyen al debate democrático que ha de caracterizar el proceso de constitucionalidad. El deber de los ciudadanos que tienen fundadas sospechas de que el magistrado sustanciador se encuentra incurso en una causal de impedimento es el de recusarlo para que, mediante el procedimiento previsto en los artículos 25 y siguientes del Decreto 2067 de 1991, sea separado del conocimiento y decisión del asunto. De igual forma, es deber de todo ciudadano colaborar con la administración de justicia (artículo 95.5 de la C.P) y, en consecuencia, en caso de tener conocimiento de la comisión de un delito que deba ser investigado de oficio denunciarlo ante las autoridades competentes (Ley 906 de 2004, artículo 67).
Así las cosas, probada la manifiesta improcedencia de la solicitud de nulidad del proceso D-13956, la Sala Plena procederá a rechazarla.
RESUELVE
Primero.- RECHAZAR, por manifiestamente improcedente, la solicitud de nulidad, presentada por la señora Natalia Bernal Cano, en el expediente D-13956.
Segundo.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES
Magistrado (E)
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Vicepresidente
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Auto 088/21
Expediente D-13956
Asunto:
Nulidad Auto 480 A de 2020
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veinticinco (25) febrero de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la nulidad del auto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de noviembre de 2020, a través de correo electrónico, la ciudadana Natalia Bernal Cano solicita la nulidad del trámite del proceso D-13956 por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la imparcialidad y la protección y garantías judiciales[27].
2. El 23 de noviembre de 2020, a través de correo electrónico, reitera la solicitud de nulidad y pide que se tengan como anexos tres escritos de su autoría[28] en los que, además de repetir todos los argumentos planteados en su escrito del 18 de noviembre de 2020, expone las razones por las cuales justifica su intervención como solicitante de la nulidad del proceso D-13956.
3. Mediante auto del 27 de noviembre de 2020, el magistrado sustanciador, con fundamento en el artículo 106 el Acuerdo 02 de 2015[29], y con el fin de permitir la participación de los interesados en el trámite incidental, ordenó a la secretaría general de la corporación correr traslado por el término de tres días de la solicitud de nulidad presentada por Natalia Bernal Cano. Término que transcurrió entre el 2 y el 4 de diciembre de 2020 y durante el cual se presentaron varios escritos[30].
4. La Sala Plena, mediante auto 480A del 7 de diciembre de 2020, rechazó la solicitud de nulidad presentada por Natalia Bernal Cano en el trámite del proceso con radicado D-13956 por: (i) no cumplir con el requisito de legitimación procesal, al no tener la calidad de interviniente dentro del proceso de la referencia; (ii) carecer de fundamento las afirmaciones y argumentos expuestos por la solicitante; y (iii) ser improcedente, en la medida en que el auto de admisión es una providencia de trámite.
5. Ese mismo día, esto es, el 7 de diciembre de 2020 y mientras era decidida la nulidad referida, la secretaría general de la Corte Constitucional remitió a todos los despachos de la corporación una solicitud de recusación de fecha 6 de diciembre del citado año suscrita por Natalia Bernal Cano contra los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, con la finalidad de apartarlos del incidente de nulidad referido[31]. Dichas recusaciones fueron rechazadas por auto del 4 de febrero de 2021 (A-040 de 2021)[32].
6. La misma ciudadana, el 19 de febrero de 2021, envió escrito en el que manifiesta desistir de la solicitud de nulidad presentada en el proceso de la referencia y de las solicitudes de recusación, que alega como no notificadas, presentadas en el proceso con radicado D-13255. Por los motivos que se transcriben a continuación: En razón de que los magistrados de la Corte Constitucional no han procedido con honestidad en el estudio de mis solicitudes, particularmente en decisiones C088 y C089 de 2020, en las cuales hubo falsedad ideológica en documento público al ser adulterados los argumentos originales científicos y jurídicos de mi autoría consignados en mi demanda de inconstitucionalidad al ser encubiertas las pruebas científicas de daños en población vulnerable que yo presente ante ustedes, no confío en futuras decisiones que aún están pendientes porque no serán conformes al ordenamiento jurídico[33] (sic).
7. El 22 de febrero de 2021, la solicitante presentó escrito en el que sostiene que se produjo una falla en el servicio de la administración de justicia, entre otras cosas, porque, en su opinión, los documentos que puso en conocimiento de la corporación fueron rechazados, adulterados, denigrados, desacreditados y considerados todos infundados ( ). Así mismo, afirma haber interpuesto denuncias en contra de los magistrados y magistradas de esta Corte por los supuestos ( ) abusos judiciales en perjuicio de los niños y en mi perjuicio, causados por la indebida manipulación de mis 45 manuscritos originales y más de 400 páginas en anexos científicos que confié de buena fe a su institución en espera de una honesta y transparente administración de justicia[34].
8. Finalmente, ese mismo día, remitió otro escrito en el que hace varias consideraciones en relación con el proceso con radicado D-13255; y respecto del expediente de la referencia, entre otros asuntos, señala lo siguiente: i) que confirma todas las denuncias y documentos presentados en contra de las magistradas y magistrados de la corporación; ii) que pidió excusas públicas por algunos términos utilizados en contra de los integrantes de la Sala Plena de esta Corte y que, como consecuencia de ello, modificó algunos de los escritos enviados a la Corte Constitucional; iii) que ha denunciado a las magistrados y magistrados de este Alto Tribunal por los delitos de falsedad en documento público y prevaricato; y iv) que ella es víctima de los delitos de injuria y calumnia[35].
II. CONSIDERACIONES
9. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Plena vulneró el derecho al debido proceso a la ciudadana Natalia Bernal Cano, al resolver el lunes 7 de diciembre de 2020, mediante auto 480A/2020, la solicitud de nulidad del proceso con número de expediente D-13956 presentada por ella, con posteridad a que la misma ciudadana, mediante correo electrónico recibido por la secretaría de la corporación el domingo 6 de diciembre del mismo año, presentara escrito de recusación en contra tres magistrados de la corporación.
10. Precisamente, esta corporación ha señalado que la actividad judicial está gobernada, entre otros, por los principios de independencia e imparcialidad. Para hacerlos efectivos, el ordenamiento jurídico consagra las figuras jurídicas de los impedimentos y las recusaciones[36] de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 C.P.)[37].
Con las citadas instituciones procesales se pretende mantener la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley[38].
El fundamento constitucional de las figuras de los impedimentos y recusaciones se encuentra en el derecho al debido proceso ya que aquel trámite judicial, adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes[39].
11. Analizado el trámite que surtió el incidente de nulidad promovido por la solicitante se constata que la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió dicho trámite incidental sin tener conocimiento que mientras se surtía el debate sobre el asunto, la secretaría general de la corporación había remitido a todos los despachos la solicitud de recusación de fecha 6 de diciembre de 2020 (día domingo) suscrita también por la ciudadana Natalia Bernal Cano, la cual tenía como propósito apartar del trámite incidental a los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado.
No obstante, con el fin de garantizar ampliamente el debido proceso, y en atención a que los términos del proceso D-13956 se suspendieron al momento de la presentación de la recusación, la Corte procederá a declarar la nulidad del auto 480A de 2020.
Lo anterior, teniendo en consideración que, como se dijo, la Sala Plena mediante auto del 4 de febrero de 2021 (A-040 de 2021) rechazó las recusaciones presentadas por la ciudadana Natalia Bernal Cano en contra de tres magistrados de la corporación.
12. Es preciso señalar que, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corporación no procede recurso alguno. A su vez, en el inciso segundo de la misma disposición se consagra la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional antes de proferido el fallo, pero solamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso.
13. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 mencionado, esta corporación en relación con la naturaleza y características de las nulidades en los procesos de constitucionalidad ha sostenido que [l]as nulidades hacen referencia a las irregularidades que se presentan dentro del proceso y que generan una grave afectación al derecho al debido proceso, razón por la cual el ordenamiento jurídico les asigna una consecuencia jurídica de la mayor entidad, esto es, que las actuaciones viciadas de nulidad resultan inválidas[40].
14. De otro lado, respecto de las características que se le atribuyen al régimen de las nulidades, se encuentra su carácter taxativo y restringido, lo que significa, de una parte, que sólo son vicios o irregularidades invalidantes las expresamente señaladas en la ley; por otra, que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad; y por último, que el juez debe hacer una interpretación restrictiva de las nulidades, de tal forma que sólo puede declararlas por las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico que, para los procesos de constitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneración al debido proceso[41].
15. Adicionalmente, sobre la violación al debido proceso y su entidad para que se configure una nulidad procesal, la Corte ha precisado, a partir de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[42], que las nulidades en los procesos de constitucionalidad que se surten ante esta corporación se configuran únicamente por las irregularidades que impliquen una violación al debido proceso que sea probada, ostensible, significativa y transcendente[43]. En ese orden, la jurisprudencia de la corporación ha señalado la posibilidad de declarar la nulidad de sus providencias[44].
En relación con este último aspecto, esta corporación ha sostenido que está facultada para decretar, incluso de manera oficiosa, la nulidad de sus propias decisiones, cuando evidencie la afectación ostensible del derecho al debido proceso. Esta facultad, aunque amplia, debe ejercerse de manera razonable, con el fin de salvaguardar el principio de cosa juzgada constitucional. Por ende, la nulidad oficiosa solo procede ante la evidencia de una grave y evidente vulneración del mencionado derecho fundamental y cuando el remedio procesal se aplica dentro de un plazo razonable[45].
16. Por último, la Sala Plena considera pertinente pronunciarse sobre la forma de proceder de la ciudadana Natalia Bernal Cano ante la Corte Constitucional en el proceso de la referencia.
Como se expuso, después de haber presentado la solicitud de recusación el 6 de diciembre de 2020 en contra de tres (3) magistrados de la corporación, allegó varios escritos adicionales, entre ellos, uno en el que manifiesta el desistimiento, no sólo de la referida recusación, que ya había sido objeto de pronunciamiento por esta corporación mediante auto 040A de 2021; sino también, de la solicitud de nulidad contra el auto que admitió la demanda[46] en este proceso, que previamente había sido negada mediante auto 480A 2020.
Cabe señalar que, desde el 13 de octubre de 2020 a la fecha, Natalia Bernal Cano ha presentado en el proceso de la referencia alrededor de 18 escritos, esto es, en promedio un escrito por semana, sin contar aquellos que han sido objeto de respuesta directa por parte de la secretaría general y de la presidencia de la corporación y otros muchos que específicamente hacen referencia a los procesos con radicados D-13225 y D-13255; pero que, por su petición expresa, se han incorporado al expediente D-13956.
Adicionalmente, la Sala Plena llama la atención sobre la naturaleza de los argumentos planteados en la mayor parte de los escritos mencionados. Pues se trata de documentos confusos y algunos con argumentos carentes de pertinencia respecto de la solicitud concreta que se eleva a la Corte Constitucional. Muchas veces con acusaciones en contra de varios magistrados y magistradas de la corporación sin sustento alguno y en los que se utiliza un lenguaje irrespetuoso con este Tribunal.
Para la Corte, resulta relevante recordar que en nuestro ordenamiento jurídico los ciudadanos tienen el derecho a participar en el control del poder político mediante el ejercicio, entre otros mecanismos, de la acción pública de inconstitucionalidad (artículo 40-6 de la Constitución). Y que, a través de dicha acción, controlan el poder de configuración del ordenamiento jurídico que la Constitución atribuye al Congreso y, excepcionalmente, al presidente de la República, para lo cual no sólo pueden demandar ante la Corte Constitucional las leyes y los decretos con fuerza de ley, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación; sino también, ejerciendo su derecho a intervenir como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control por otros, así como en aquéllos procesos para los cuales no existe acción pública (artículo 242 de la Constitución).
Ahora bien, este derecho de los ciudadanos a intervenir en los procesos de constitucionalidad no puede ser objeto de ejercicio abusivo. Es decir, el titular de dicho derecho debe ejercerlo dentro de los límites que le impone el ordenamiento jurídico y para alcanzar los fines que le han sido reconocidos en la Constitución, so pena de incurrir en abuso del derecho.
Sin embargo, la ciudadana Natalia Bernal Cano, pese a no tener la calidad de interviniente en el proceso de la referencia[47], actúa como si lo fuera. Pero, aludiendo al derecho de controlar el poder político, ha presentado acusaciones infundadas en contra de funcionarios judiciales, ha utilizado un lenguaje irrespetuoso con este Tribunal y ha desplegado actuaciones encaminadas a demorar el normal desarrollo del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
Declarar la nulidad del Auto 480A del 7 de diciembre de 2020, proferido por la Sala Plena de la Corporación.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] De conformidad con el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las providencias proferidas por esta corporación. Véase también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y el Auto 423 de 2020.
[2] Escrito al que anexa 3 fotografías.
[3] Escrito remitido por la Secretaría General de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 19 de noviembre de 2020. En la misma fecha, la señora Bernal Cano puso de presente que la solicitud de nulidad radicada se refiere al expediente D-13956 y no al expediente D- 13929, como lo manifestó inicialmente (escrito remitido al despacho del magistrado sustanciador el 20 de noviembre de 2020).
[4] La recusación presentada por la señora Bernal Cano en contra del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo en el proceso con radicado D-13255, fue denegada por la Sala Plena de la corporación, mediante auto XXX del 3 de diciembre de 2020.
[5] Escritos remitidos al despacho del magistrado sustanciador el 24 de noviembre de 2020.
[6] Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
[7] La mayoría de personas que presentaron escritos durante el término de traslado de la solictud de nulidad objeto de este pronunciamiento ostentan la calidad de intervinientes en el proceso con radicado D-13956, al haber presentado sus intervenciones durante el término de fijación en lista previsto en el auto admisorio de la demanda. Este es el caso de: i) Harold Eduardo Sua Montaña, quien presentó su intervención el 12 de noviembre de 2020 y el escrito en el incidente de nulidad el 1 de diciembre de 2020; ii) Carlos Julián Mantilla Copete, Asesor Grupo de Incidencia y Acción Social del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, quien presentó su intervención el 12 de noviembre de 2020 y su escrito en el incidente de nulidad el 4 de diciembre de 2020; iii) Jorge Kenneth Burbano Villamarín /director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad libre; David Andrés Murillo Cruz/ docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre y miembro del Observatorio; Camila Alejandra Rozo Ladino /abogada y miembro del Observatorio y Leydy Jazmín Ruíz Herrera / estudiante y miembro del Observatorio, quienes presentaron su intervención el 12 de noviembre de 2020 y el escrito en el incidente de nulidad el 4 de diciembre de 2020; y iii) Martha Liliana Cuellar Aldana, quien también presentó su intervención el 11 de noviembre de 2020 y su escrito en el incidente de nulidad el 4 de diciembre de 2020.
Por otra parte, algunas de las demandantes en el expediente de la referencia (Catalina Martínez Coral, Cristina Rosero Arteaga, Mariana Ardila Trujillo, Valeria Pedraza, Ana Cristina Gonzáles Vélez, Aura Carolina Cuasapud Arteaga y Angélica Cocomá) presentaron su escrito en el incidente de nulidad el 4 de diciembre de 2020. Y finalmente, una entidad pública (Fernando Hernández Alemán, en representación de la Presidencia de la República) pese haber presentado su escrito dentro del término de traslado de la nulidad promovida por la señora Bernal Cano, intervino en el proceso vencido el término de fijación en lista.
[8] Escrito presentado por Vicente José Carmona Pertuz, Presidente de la Fundación Colombiana de Ética y Bioética FUCEB, quien presentó su intervención el 12 de noviembre de 2020 y el escrito en el incidente de nulidad el 4 de diciembre de 2020.
[9] Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 423 de 2020.
[10] Véase, entre otras providencias, Corte Constitucional, Sentencia T- 125 de 2010 y Auto 423 de 2020.
[11] Véase, entre otras providencias, Corte Constitucional, Sentencias T- 125 de 2010, C- 561 de 2004 y C-491 de 1995 y Auto 423 de 2020.
[12] Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.
[13] Al respecto, pueden verse, entre otros, los Autos A-384 de 2016 y 423 de 2020.
[14] Sentencia C-1300 de 2005, posición reiterada en los Auto 311 de 2009 y 423 de 2020.
[15] Ver Autos 230 de 2001, 389 de 2020 y 423 de 2020.
[16] Autos 08 de 1993, 035 de 1997 y 423 de 2020.
[17] Al respecto puede verse el Auto 134 de 2008.
[18] La Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, establece en el artículo 302 lo relativo al término de ejecutoria. Ello coincide con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en Autos 280 de 2010, 155 de 2013 y 547 de 2018.
[19] Ver, entre otros, Auto 031A de 2002.
[20] En este sentido véanse los Autos 155 de 2013 y 180 de 2015, en este último la Corte sostuvo lo siguiente: sobre esta categoría (la de ciudadano interviniente) la Corte ha señalado que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino al proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez días de fijación en lista previstos para la intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 2067 de 1991.
[21] Corte Constitucional, Auto 547 de 2018.
[22] Al respecto, ver el Autos 230 de 2001 y 423 de 2020.
[23] En este sentido véase, entre otras, las Sentencias C-623 de 2008, C-031 de 2014 y C-688 de 2017.
[24] El artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que la demanda debe contener: i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial; ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas; iii) las razones que sustentan la acusación, comúnmente denominadas concepto de violación; iv) el señalamiento del trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, cuando fuere el caso y, v) la razón por la cual la Corte es competente.
[25] De conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la violación se formula debidamente cuando en el texto de la demanda i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas y, iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados vulneran la Constitución Política. Sobre este último elemento, la Corte ha identificado los requisitos generales y especiales que deben cumplir las razones en las que se funda la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad. En relación con los requisitos generales de los cargos de inconstitucionalidad, desde la sentencia C-1052 de 2001, la Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme que toda demanda de inconstitucionalidad debe fundarse en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Esta exigencia constituye una carga mínima de argumentación para quien promueva una demanda de acción pública de inconstitucionalidad, la cual, resulta indispensable para adelantar el control constitucional por vía de acción. En este sentido, véase, entre otras, la Sentencia C-688 de 2017.
[26] Véase, entre otras, las Sentencias C-623 de 2008, C-031 de 2014 y C-688 de 2017.
[27] Escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 19 de noviembre de 2020. En la misma fecha, Natalia Bernal Cano aclaró que la solicitud de nulidad se dirige contra el proceso D-13956 (escrito enviado al despacho del magistrado sustanciador el 20 de noviembre de 2020).
[28] Escritos remitidos por la secretaría general al despacho del magistrado sustanciador el 24 de noviembre de 2020.
[29] Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
[30] Harold Eduardo Sua Montaña, Carlos Julián Mantilla Copete /Asesor Grupo de Incidencia y Acción Social del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes; Jorge Kenneth Burbano Villamarín /director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad libre; David Andrés Murillo Cruz /docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre y miembro del Observatorio; Camila Alejandra Rozo Ladino /abogada y miembro del Observatorio y Leydy Jazmín Ruíz Herrera /estudiante y miembro del Observatorio; Martha Liliana Cuellar Aldana; Catalina Martínez Coral, Cristina Rosero Arteaga, Mariana Ardila Trujillo, Valeria Pedraza, Ana Cristina Gonzáles Vélez, Aura Carolina Cuasapud Arteaga y Angélica Cocomá /algunas de las demandantes en el expediente de la referencia y Fernando Hernández Alemán, en representación de la Presidencia de la República.
[31] Con ocasión de la solicitud de recusación, el 7 de diciembre de 2020, la Secretaría General suspendió los términos del proceso de la referencia.
[32] Según constancia de la secretaría general del 10 de febrero de 2021, la suspensión de términos se levantó a partir del 4 de febrero de 2021.
[33] Escrito remitido al despacho del magistrado sustanciador el 23 de febrero de 2021.
[34] Escrito remitido al despacho del magistrado sustanciador el 23 de febrero de 2021.
[35] Escrito remitido al despacho del magistrado sustanciador el 23 de febrero de 2021.
[36] Sentencias C-881 de 2011 y T-176 de 2008.
[37] Sentencia SU-712 de 2013.
[38] Sentencia C-365-00.
[39] Ibídem.
[40] Véase, entre otras providencias, Auto 423 de 2020.
[41] Ibídem.
[42] Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.
[43] Véase, entre otros, los Autos A-384 de 2016 y 423 de 2020.
[44] Autos 050 y 062 de 2000, 031 A de 2002, 057 de 2004, 015 de 2007, 536 de 2015 y 208 de 2018.
[45] Auto 536 de 2015.
[46] La demanda presentada en contra del artículo 122 del Código Penal, radicada con el número de expediente D-13956, fue asignada por sorteo, para sustanciación, en la sesión virtual de la Sala Plena del 30 de septiembre de 2020, al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, a cuyo despacho fue remitida por la secretaría el 2 de octubre de 2020. Fue admitida mediante auto de 19 de octubre de 2020, notificado por estado Nro. 158 del 21 de octubre de 2020, por lo que el término de ejecutoria transcurrió durante los días 22, 23 y 26 de octubre de 2020.
[47] La ciudadana Natalia Bernal Cano ha presentado múltiples escritos en el proceso de la referencia en dos momentos procesales distintos: uno, antes de que se profiriera el auto que admitió la demanda, esto es el 11 de octubre de 2020; y otro, con posterioridad a dicho auto, y ya vencido el término de fijación en lista. Pero no presentó intervención ciudadana en el término previsto para ello y, además, en uno de los escritos del 23 de noviembre manifestó expresamente no ser interviniente en este proceso y carecer de cualquier interés en el mismo.